Art. 4

Art. 4

En vigor desde 11 ene 2008
Artículo 4 1.   La clasificación se efectuará, a más tardar, una hora después del sacrificio. 2.   La identificación, contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2137/92, de las canales o medias canales que se clasifiquen con arreglo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino en establecimientos participantes se efectuará por medio de un marcado que indique la categoría y las clases de conformación y de cobertura grasa. Dicho marcado deberá realizarse mediante un método de estampillado con tinta indeleble no tóxica que haya sido autorizado por las autoridades nacionales competentes. Las categorías se denominarán del siguiente modo: a) L: canales de ovino de menos de 12 meses (cordero); b) S: canales de otros ovinos. 3.   Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por el uso de una etiqueta inalterable y que pueda fijarse sólidamente.
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