Art. 1

Art. 1

En vigor desde 11 ene 2008
Artículo 1 1.   El precio de mercado que se establezca sobre la base del modelo comunitario de clasificación de canales de ovino al que hace referencia el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2137/92 será el precio de entrada en matadero, excluido el IVA, pagado al abastecedor cuando se trate de ovino de origen comunitario. Este precio corresponderá a 100 kilogramos de peso en canal, pesados y clasificados en la cadena del matadero y presentados con arreglo al modelo de referencia que establece el artículo 2 del citado Reglamento. 2.   El peso que se tendrá en cuenta será el peso en caliente de la canal, corregido para tomar en consideración la pérdida de peso al enfriarse. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los factores de corrección utilizados. 3.   En caso de que la presentación de las canales después de pesadas y clasificadas en la cadena difiera de la presentación de referencia, los Estados miembros ajustarán el peso de las mismas aplicando los factores de corrección, según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2137/92. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los factores de corrección utilizados. No obstante, cuando se trate de las categorías del anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán indicar los precios por cada 100 kg referidos a la presentación habitual de esas canales. En ese caso, los Estados miembros informarán a la Comisión de las diferencias entre esa presentación y la presentación de referencia.
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