Art. 13

Art. 13

En vigor desde 4 ene 2008
Artículo 13 1.   Los Estados miembros velarán por que se respeten las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda. A tal efecto, designarán la autoridad nacional responsable del control del almacenamiento. 2.   El contratante conservará a disposición de la autoridad encargada de dicho control toda la documentación, agrupada por contratos, que permita, en particular, comprobar, con relación a los productos objeto de almacenamiento privado, los extremos siguientes: a) la propiedad en el momento de la entrada en almacén; b) la fecha de entrada en almacén; c) el peso y número de cajas de cartón o de piezas embaladas de otro modo; d) la presencia de los productos en el almacén; e) la fecha calculada para el final del período mínimo de almacenamiento contractual, completada con la fecha de la salida efectiva de almacén en caso de que se aplique lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5. 3.   El contratante o, en su lugar, si se diere el caso, el titular del almacén llevará una contabilidad material, disponible en el almacén, que incluya por cada número de contrato: a) la identificación de los productos que se hallen en almacenamiento privado; b) la fecha de entrada en almacén y la fecha calculada para el final del período mínimo de almacenamiento contractual, completadas con la fecha de la salida efectiva de almacén; c) el número de canales o medias canales, de cajas de cartón o de otras piezas almacenadas individualmente, su denominación y el peso de cada paleta o de las demás piezas almacenadas individualmente, registradas, en su caso, por lotes individuales; d) la localización de los productos en el almacén. 4.   Los productos almacenados deberán poder identificarse fácilmente y distinguirse según el contrato al que correspondan. Cada paleta y, en su caso, cada pieza almacenada individualmente deberá marcarse con el número del contrato, la denominación del producto y el peso. Asimismo, en cada lote individual se indicará la fecha de su entrada en almacén. En el momento de la entrada en almacén, la autoridad encargada del control verificará el marcado contemplado en el párrafo primero y podrá proceder al sellado de los productos que hayan entrado en almacén. 5.   La autoridad encargada del control procederá a: a) controlar, por cada contrato, el cumplimiento de todas las obligaciones contempladas en el artículo 3, apartado 4; b) efectuar un control obligatorio de la presencia de los productos en el almacén durante la última semana del período de almacenamiento contractual. Además, esta autoridad procederá a: — bien precintar el conjunto de productos almacenados bajo un contrato, con arreglo al apartado 4, párrafo segundo, — o bien controlar, por sondeo y sin previo aviso, la presencia efectiva de los productos en el almacén. La muestra deberá ser representativa y corresponder como mínimo al 10 % de la cantidad almacenada en cada Estado miembro al amparo de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad a la que se refiere el apartado 3, la comprobación física de la naturaleza y del peso de los productos así como de su identificación. Dicha comprobación física deberá realizarse al menos sobre el 5 % de la cantidad sometida a este tipo de control. Los gastos de sellado o de manipulación de los productos ocasionados por el control correrán a cargo del contratante. 6.   Los controles efectuados en virtud de lo establecido en el apartado 5 deberán ser objeto de un informe en el que se indique: a) la fecha del control; b) la duración del mismo, y c) las operaciones efectuadas. El informe de control deberá ser firmado por el agente responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, por el titular del almacén, y habrá de incluirse en el expediente de pago. 7.   En caso de detectarse irregularidades significativas que afecten al 5 % o más de las cantidades de productos de un mismo contrato sometidos a control, la verificación se extenderá a una muestra más amplia que determinará la autoridad responsable del control. Los Estados miembros notificarán estos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:6:oj#art-13