Art. 99
Comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 99
Comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros
1. Los Estados miembros designarán una autoridad competente única encargada de las comunicaciones entre la Comisión y el Estado miembro que conciernen a las organizaciones de productores, agrupaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su designación así como los datos de contacto de la autoridad.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero el importe total del fondo operativo aprobado ese año para todos los programas operativos. En dicha comunicación figurará claramente tanto el importe total del fondo operativo como el importe total de la financiación comunitaria de dicho fondo. Esas cifras se desglosarán, además, en importes para las medidas de prevención y gestión de crisis e importes para otras medidas.
3. Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre, un informe anual sobre las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores, los fondos operativos, los programas operativos y los planes de reconocimiento vigentes durante el año anterior. El informe anual contendrá, en particular, la información prevista en el anexo XIII.
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