Art. 97 · Reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional

Art. 97

Reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 97 Reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional 1.   Los Estados miembros solicitarán el reembolso comunitario de la ayuda financiera nacional aprobada, y realmente pagada a las organizaciones de productores, antes del 1 de marzo del año siguiente a la ejecución anual de los programas operativos. Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que en los tres años anteriores se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1182/2007, y datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada y el porcentaje de las contribuciones financieras realmente efectuadas en virtud del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007. 2.   La Comisión adoptará una decisión para aprobar o rechazar la petición. 3.   Cuando haya sido aprobado el reembolso comunitario de la ayuda, el gasto subvencionable será declarado a la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (29).
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