Art. 90 · Aplicación de las medidas relativas al seguro de cosechas

Art. 90

Aplicación de las medidas relativas al seguro de cosechas

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 90 Aplicación de las medidas relativas al seguro de cosechas 1.   En lo que atañe a las medidas relativas al seguro de cosechas, los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a la ejecución de dichas medidas, incluidas las necesarias para garantizar que las mismas no falsean la competencia en el mercado de los seguros. 2.   Los Estados miembros podrán aportar financiación nacional adicional para apoyar las medidas relativas al seguro de cosechas que se beneficien del fondo operativo. Sin embargo, la ayuda pública total para el seguro de cosechas no podrá ser superior: a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales; b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra: i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos climáticos adversos; y ii) las pérdidas causadas por enfermedades animales o vegetales o por infestaciones parasitarias. El límite fijado en el párrafo primero, letra b), se aplicará incluso en los casos en que el fondo operativo se beneficie además del 60 % de la asistencia financiera comunitaria en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007. 3.   Las medidas relativas al seguro de cosechas no cubrirán los importes que abonen los seguros a los productores que supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado. 4.   A efectos del presente artículo, un «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» tendrá el mismo significado que en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión (28).
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