Art. 9
Base de datos de los agentes económicos
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 9
Base de datos de los agentes económicos
1. Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente artículo, todos los agentes económicos que participen en la comercialización de frutas y hortalizas frescas para las que se hayan adoptado normas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1182/2007.
A efectos del presente capítulo se entenderá por «agente económico» cualquier persona física o jurídica en posesión de frutas y hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización con miras a su exposición para la venta, a su puesta a la venta, a su venta o a su comercialización de cualquier otra manera, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, en el territorio comunitario, o a su exportación a terceros países.
2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos:
a)
los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, y
b)
las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor de pequeñas cantidades.
3. Cuando la base de datos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones correrán a cargo de los organismos de control, que se basarán en los datos que recaben en los controles que realicen en todas las fases de comercialización.
4. En la base de datos constarán, por cada agente económico, el número de registro, el nombre, la dirección, la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías mencionadas en el artículo 10, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización, una indicación sobre la importancia del agente económico, información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico y cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles.
5. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejercen actividades comerciales en él.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1580:oj#art-9