Art. 84 · Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

Art. 84

Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 84 Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados 1.   Los destinatarios de los productos retirados, a los que se alude en el artículo 10, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1182/2007 se comprometerán a: a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento; b) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera que reflejen las operaciones en cuestión; c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria; y d) presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción (u otro documento equivalente) que confirme que los productos han sido retirados por un tercero para su distribución gratuita. Si consideran que el riesgo es bajo, los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad de existencias ni financiera, contempladas en la letra b) del párrafo primero, si sólo reciben pequeñas cantidades. Dicha decisión y las razones que la justifican deberán registrarse. 2.   Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines se comprometerán a: a) cumplir las disposiciones del presente Reglamento; b) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera que reflejen las operaciones en cuestión, si los Estados miembros consideran que es adecuado a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega; c) someterse a las operaciones de control previstas en la normativa comunitaria; y d) no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión en el caso de los productos retirados destinados a la destilación.
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