Art. 8
Organismos competentes
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 8
Organismos competentes
1. Cada Estado miembro designará:
a)
una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación», y
b)
un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del artículo 2, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1182/2007, en adelante denominados «los organismos de control».
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a)
el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1,
b)
el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, y
c)
la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que nombren.
3. La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o uno de los organismos de control o cualquier otro organismo designado en virtud del apartado 1.
4. La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros.
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