Art. 77
Normas de comercialización
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 77
Normas de comercialización
1. En los casos en que para un determinado producto retirado del mercado existan normas de comercialización, a las que se hace referencia en el artículo 2, apartados 2 y 7, del Reglamento (CE) no 1182/2007, dicho producto deberá ajustarse a esas normas, con exclusión de las relativas a la presentación y al marcado del mismo. Siempre que se cumplan los requisitos mínimos de la categoría II, especialmente los relativos a la calidad y al calibre, los productos podrán retirarse a granel y sin distinción de calibres.
No obstante, los productos minis que se definen en algunas normas deberán ajustarse a las normas de comercialización correspondientes, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado del producto.
2. Si para un producto determinado retirado del mercado no existen dichas normas de comercialización, ese producto deberá cumplir los requisitos mínimos previstos en el anexo IX. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones adicionales complementarias a tales requisitos mínimos.
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