Art. 67
Modificaciones de los programas operativos durante el mismo año
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 67
Modificaciones de los programas operativos durante el mismo año
1. Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen.
2. Durante el año en curso, la autoridad nacional competente podrá autorizar a las organizaciones de productores a que:
a)
ejecuten sus programas operativos sólo parcialmente;
b)
modifiquen el contenido del programa operativo, incluida en caso necesario la ampliación de su duración hasta un total de cinco años;
c)
aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo. Los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje en caso de fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 31, apartado 1.
3. Los Estados miembros decidirán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados durante el año en curso sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad nacional competente. Esas modificaciones únicamente podrán beneficiarse de financiación a condición de que sean comunicadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente.
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