Art. 63
Programas operativos parciales
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 63
Programas operativos parciales
1. En virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros podrán autorizar a una asociación de organizaciones de productores para que presente su propio programa operativo parcial, que estará formado por acciones que dos o más organizaciones de productores que las integran hayan incluido, pero no ejecutado, en sus respectivos programas operativos.
2. A los programas operativos parciales se aplicarán las mismas normas que a los demás programas operativos y deberán considerarse junto con los programas operativos de las organizaciones de productores que componen la asociación.
3. Los Estados miembros velarán por que:
a)
las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones de las organizaciones de productores miembros procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones;
b)
tanto las acciones como la correspondiente aportación financiera figuren en el programa operativo de cada organización de productores participante; y
c)
no exista riesgo de doble financiación y se aplique el artículo 60 mutatis mutandis.
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