Art. 61
Contenido de los programas operativos y gastos subvencionables
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 61
Contenido de los programas operativos y gastos subvencionables
1. Los programas operativos incluirán los elementos siguientes:
a)
Una descripción de la situación inicial, basada, cuando proceda, en los indicadores de base enumerados en el anexo XIV.
b)
Los objetivos del programa, atendiendo a las perspectivas de producción y salidas comerciales, una explicación de cómo el programa contribuye a la estrategia nacional y la confirmación de que es coherente con la estrategia nacional, incluso en su equilibrio entre actividades. La descripción de los objetivos hará referencia a los objetivos definidos en la estrategia nacional e indicará objetivos cuantificables a fin de facilitar la supervisión de los progresos realizados gradualmente en la ejecución del programa.
c)
Una descripción detallada de las medidas, incluidas las relativas a la prevención y gestión de crisis, que incluyan distintas acciones que hayan de emprenderse y medios que deban aplicarse para alcanzar los objetivos fijados en cada año de aplicación del programa. La descripción indicará en qué grado las diferentes medidas propuestas:
i)
Complementan y son coherentes con otras medidas, incluidas las medidas financiadas o subvencionables por otros fondos de la Comunidad Europea, y en especial la ayuda al desarrollo rural. A este respecto, también se hará una referencia específica, si procede, a las medidas llevadas a cabo al amparo de programas operativos anteriores.
ii)
No implican ningún riesgo de doble financiación por los fondos de la Comunidad Europea.
d)
La duración del programa.
e)
Los aspectos financieros, principalmente:
i)
el método de cálculo y el nivel de las contribuciones financieras;
ii)
el procedimiento de financiación del fondo operativo;
iii)
la información necesaria para justificar los diferentes niveles de contribución, y
iv)
el presupuesto y el calendario de realización de las operaciones para cada año de aplicación del programa.
2. Podrán combinarse varias actuaciones medioambientales a condición de que sean complementarias y compatibles.
Cuando se combinen las actuaciones medioambientales, el nivel de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación.
3. Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, cuyo período de amortización sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior cuando esté económicamente justificado, y, en particular, cuando el período de depreciación fiscal sea superior a cinco años.
Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas:
a)
se añadirá al fondo operativo de la organización de productores, o
b)
se deducirá de los costes de la sustitución.
Las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales de los miembros de la organización de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del programa operativo. Si algún miembro abandona la organización de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual, salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa.
4. Los programas operativos no incluirán acciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo VIII.
5. Los gastos en virtud de los programas operativos con derecho a la ayuda se restringirán a los costes reales contraídos. Sin embargo, los Estados miembros podrán determinar cantidades fijas a tanto alzado por adelantado y de forma debidamente justificada en los casos siguientes:
a)
cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado estén recogidas en el anexo VIII,
b)
para los costes de transporte externos por kilómetro adicional, comparados con los costes del transporte por carretera, contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo forma parte de una medida para contribuir a la protección del medio ambiente, y
c)
para los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivadas de las actuaciones medioambientales, calculadas según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006.
Los Estados miembros revisarán tales cantidades al menos cada cinco años.
6. Para que una actuación sea subvencionable, más del 50 % del valor de los productos afectados por dicha actuación serán aquellos con respecto a los cuales la organización de productores es reconocida. Para ser contabilizados en el 50 %, los productos procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros de otra organización de productores. Las normas apropiadas del artículo 52 se aplicarán al cálculo del valor.
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