Art. 60 · Relación con los programas de desarrollo rural

Art. 60

Relación con los programas de desarrollo rural

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 60 Relación con los programas de desarrollo rural 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no se concederá a las acciones cubiertas por las medidas previstas en el presente Reglamento ninguna ayuda en virtud del programa o programas de desarrollo rural del Estado miembro aprobados con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. 2.   Cuando la ayuda al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005 haya sido concedida, con carácter excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento, a las medidas que podrían ser subvencionables en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán asegurarse de que el beneficiario recibe la ayuda para una acción determinada sólo en virtud de un régimen. A tal fin, cuando los Estados miembros incluyan en sus programas de desarrollo rural medidas que contengan tales excepciones, deberán garantizar que la estrategia nacional, a la que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento, establece los criterios y las normas administrativas que aplicarán en los programas de desarrollo rural. Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, apartados 1 y 3, y del artículo 11, del Reglamento (CE) no 1182/2007, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas en virtud del programa de desarrollo rural. La ayuda para las actuaciones medioambientales, distintas de la adquisición de activos fijos, estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005 para los pagos agroambientales. Estos importes podrán aumentarse, en casos excepcionales, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que deberán justificarse en la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 57 del presente Reglamento.
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