Art. 6 · Envases de venta

Art. 6

Envases de venta

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 6 Envases de venta 1.   Los envases de venta de frutas y hortalizas frescas de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos podrán contener mezclas de diferentes tipos de frutas y hortalizas frescas, a condición de que: a) los productos sean de calidad homogénea y que cada tipo en cuestión cumpla con las normas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2; b) el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3; y c) la mezcla no induzca a error al comprador. 2.   Los productos contenidos en los envases contemplados en el apartado 1 deberán pertenecer a la misma categoría de calidad comercial, de conformidad con el anexo 1. Cuando las mezclas contengan frutas y hortalizas que no estén reguladas por normas comunitarias de comercialización, dichos productos deberán clasificarse en la misma categoría, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I. 3.   El etiquetado de los envases de venta contemplado en el apartado 1 o de cada paquete que los contenga deberá incluir, como mínimo, las menciones siguientes: a) El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor. Esta indicación podrá ser sustituida: i) En todos los envases, salvo los preenvases, por el código, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente. ii) En los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Comunidad, precedidos de la indicación «envasado por:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los organismos de control de los terceros países consideren necesaria sobre el significado de dicho código. b) Nombre de cada uno de los productos o tipos que contiene el envase. c) Nombre de la variedad o del tipo comercial de cada uno de los productos incluidos en la mezcla para los que las normas comunitarias de comercialización lo exigen si son productos no mezclados. d) País de origen de cada uno de los productos en cuestión, junto al nombre de los productos de que se trate. e) Categoría. En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por normas comunitarias de comercialización, estas indicaciones deberán sustituir a las menciones establecidas por dichas normas.
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