Art. 50 · Fusiones

Art. 50

Fusiones

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 50 Fusiones 1.   Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas previstas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, las agrupaciones de productores previamente reconocidas y que resulten de la fusión de dos o más agrupaciones de productores previamente reconocidas. 2.   Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión sustituirá a las agrupaciones fusionadas. 3.   Cuando se fusionen dos o más agrupaciones de productores, la nueva entidad asumirá los derechos y obligaciones de la agrupación de productores que haya sido reconocida previamente en primer lugar. 4.   Cuando una agrupación de productores previamente reconocida se fusione con una organización de productores reconocida, la entidad resultante dejará de beneficiarse del reconocimiento previo como agrupación de productores y de la ayuda contemplada en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007. La entidad resultante seguirá siendo tratada como organización de productores reconocida, a condición de que respete los requisitos aplicables. En caso necesario, la organización de productores solicitará una modificación de su programa operativo, y a tal fin el artículo 31 se aplicará mutatis mutandis. Sin embargo, las acciones llevadas a cabo por las agrupaciones de productores antes de dicha fusión seguirán siendo subvencionables en virtud de las condiciones establecidas en el plan de reconocimiento.
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