Art. 44 · Valor de la producción comercializada

Art. 44

Valor de la producción comercializada

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 44 Valor de la producción comercializada 1.   El artículo 52 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de productores. 2.   Cuando se produzca una reducción del valor de la producción comercializada por motivos debidamente justificados ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al control de la agrupación de productores, el valor de la producción comercializada no podrá ser inferior al 65 % del valor declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes al período anual más reciente, verificado por el Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente declarado en el plan de reconocimiento aprobado.
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