Art. 44
Valor de la producción comercializada
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 44
Valor de la producción comercializada
1. El artículo 52 se aplicará mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.
2. Cuando se produzca una reducción del valor de la producción comercializada por motivos debidamente justificados ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al control de la agrupación de productores, el valor de la producción comercializada no podrá ser inferior al 65 % del valor declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes al período anual más reciente, verificado por el Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente declarado en el plan de reconocimiento aprobado.
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