Art. 3 · Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

Art. 3

Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 3 Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización: a) los productos que se expidan a las fábricas de transformación, salvo cuando se establezcan específicamente en el presente Reglamento criterios mínimos de calidad para los productos destinados a la transformación industrial; b) los productos que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales; y c) los productos de una región determinada que se vendan en el comercio al por menor de dicha región para satisfacer un consumo local tradicional ampliamente conocido, previa decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 2200/96. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización: a) los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; y b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros podrán eximir de la obligación de cumplir con las normas de comercialización o algunas de sus disposiciones: a) los productos expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor, particularmente los mercados de producción, situados en la región de producción; y b) los productos que se expidan desde esos lugares de venta al por mayor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento situados en la misma región de producción. En caso de aplicarse el párrafo primero, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin. 4.   Con respecto a los productos contemplados en el apartado 1, letra a) y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.
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