Art. 21
Definiciones
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 21
Definiciones
1. A efectos del presente título, se entenderá por:
a)
«productor»: un agricultor según la definición que figura en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1182/2007;
b)
«filial»: empresa en la que una o varias organizaciones de productores o sus asociaciones poseen una participación y que contribuye a los objetivos de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores;
c)
«organización transnacional de productores»: organizaciones en las que al menos una explotación de los productores esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la organización de productores;
d)
«asociación transnacional de organizaciones de productores»: las asociaciones de organizaciones de productores en las que al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la asociación;
e)
«objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción en los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con la legislación comunitaria que regula el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013;
f)
«medida»: cualquiera de las siguientes acciones:
i)
acciones dirigidas a planificar la producción, incluida la adquisición de activos fijos,
ii)
acciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad del producto, incluida la adquisición de activos fijos,
iii)
acciones destinadas a mejorar la comercialización, incluida la adquisición de activos fijos, así como actividades de promoción y comunicación, distintas de las actividades de promoción y comunicación incluidas en el inciso vi),
iv)
investigación y producción experimental, incluida la adquisición de activos fijos,
v)
acciones de formación, distintas de la formación incluida en el inciso vi), y acciones destinadas a fomentar el acceso a los servicios de asesoramiento,
vi)
cualquiera de los seis instrumentos de prevención y gestión de crisis enumerados en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letras a) a f), del Reglamento (CE) no 1182/2007,
vii)
las medidas medioambientales contempladas en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007, incluida la adquisición de activos fijos,
viii)
otras acciones, incluida la adquisición de activos fijos, distintas de las incluidas en los incisos i), ii), iii), iv) y vii), que cumplen uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007;
g)
«acción»: cualquier actividad o instrumento específico dirigido a lograr un objetivo operativo particular que contribuya a uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007;
h)
«subproducto»: producto resultante de la preparación y/o transformación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo pero que no es el resultado principal previsto;
i)
«primera transformación»: transformación de las frutas u hortalizas en otro producto enumerado en el anexo I del Tratado CE. No se considerará primera transformación la limpieza, el despiece, el recorte, el secado y el envasado de productos frescos con vistas a su comercialización;
j)
«cadena interprofesional»: contemplada en el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1182/2007, una o varias de las actividades enumeradas en el artículo 20, letra c), del Reglamento (CE) no 1182/2007, aprobada por los Estados miembros y gestionada conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro actor en la cadena de transformación y/o distribución de alimentos;
k)
«indicador de base»: cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un período de programación que puede ofrecer información útil:
i)
en el análisis de la situación inicial con el fin de establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles o para un programa operativo,
ii)
como referencia para evaluar los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo, y/o
iii)
en la interpretación de los resultados y la repercusión de una estrategia nacional o de un programa operativo.
2. A efectos de aplicación del artículo 3, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros definirán las entidades jurídicas correspondientes en su territorio teniendo en cuenta sus estructuras jurídicas y administrativas nacionales. Si procede, para la aplicación de esos artículos también establecerán disposiciones sobre la definición precisa de parte de una entidad jurídica.
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