Art. 19 · Productos destinados a la transformación industrial

Art. 19

Productos destinados a la transformación industrial

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 19 Productos destinados a la transformación industrial 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos destinados a la transformación industrial las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización que se envíen a fábricas de transformación para transformarlas en productos cuya posición en la nomenclatura combinada difiera de la del producto fresco inicial. 2.   Los organismos de control competentes expedirán el certificado de destino industrial que figura en el anexo V a los productos destinados a la exportación a terceros países y a los importados en la Comunidad cuando se destinen a la transformación industrial y no estén sujetos, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), a la obligación de conformidad con las normas de comercialización. Se cerciorarán de que se observan las disposiciones específicas de etiquetado dispuestas en el apartado 4 del presente artículo. 3.   En el caso de las importaciones, una vez expedido alguno de los certificados contemplados en el apartado 2, el organismo de control competente comunicará sin demora a la autoridad de coordinación del Estado miembro en el que se vaya a efectuar la transformación una copia del certificado antes citado y cuanta información sea necesaria para realizar un control de las operaciones de transformación. Una vez efectuada la transformación, la empresa de transformación remitirá el certificado al organismo de control competente, que se asegurará de que los productos hayan sido realmente objeto de una transformación industrial. 4.   En los envases de los productos destinados a la transformación industrial, el envasador deberá colocar de manera visible la indicación «destino industrial» o cualquier otra indicación sinónima de ésta. En las mercancías que se envíen a granel, cargándolas directamente en un medio de transporte, esa indicación deberá figurar en una ficha que acompañe a la mercancía o en una ficha colocada en un lugar visible dentro del medio de transporte. 5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas, especialmente en lo que se refiere a la colaboración con los demás Estados miembros, para evitar que mercancías que estén destinadas al mercado de productos frescos se envíen fuera de la región de producción en forma de mercancías destinadas a la transformación industrial.
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