Art. 150
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 150
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1182/2007, deba imponerse una sanción o retirarse un beneficio o el reconocimiento, la sanción no se impondrá ni la retirada se llevará a cabo en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.
Sin embargo, el caso de fuerza mayor se notificará, con pruebas pertinentes a la satisfacción de la autoridad competente, a la autoridad en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la persona en cuestión esté en condiciones de hacerlo.
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