Art. 146 · Sanciones nacionales

Art. 146

Sanciones nacionales

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 146 Sanciones nacionales Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros establecerán la aplicación de sanciones a nivel nacional en caso de irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1182/2007 que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.
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