Art. 142 · Imposición de un derecho adicional

Art. 142

Imposición de un derecho adicional

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 142 Imposición de un derecho adicional 1.   Cuando se compruebe que, durante uno de los períodos mencionados en el anexo XVII, las cantidades despachadas a libre práctica de alguno de los productos contemplados en el mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la Comisión impondrá un derecho adicional a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido. 2.   El derecho adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando: a) su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 139, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate, b) la importación se lleve a cabo durante el período de aplicación del derecho adicional.
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