Art. 133
Productos vendidos en el árbol; compradores
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 133
Productos vendidos en el árbol; compradores
1. En caso de que los productores que no pertenecen a una organización de productores vendan su producción en el árbol, se considerará que el comprador ha producido dichos productos, a efectos del cumplimiento de las normas mencionadas en el anexo I, punto 1, letras e) y f), y punto 3, del Reglamento (CE) no 1182/2007.
2. El Estado miembro en cuestión podrá decidir que las normas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1182/2007, distintas de las mencionadas en el apartado 1, pueden tener carácter obligatorio para los compradores cuando estos sean responsables de la gestión de la producción de que se trate.
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