Art. 122 · Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

Art. 122

Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 122 Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados En caso de que, con motivo de los controles efectuados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 111, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios, se aplicarán las sanciones siguientes: a) los destinatarios dejarán de tener derecho a recibir retiradas; y b) los destinatarios de los productos retirados del mercado deberán reembolsar el valor de los productos recibidos además de los gastos de selección, embalaje y de transporte correspondientes, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros. En este caso, la organización de productores reembolsará la participación comunitaria. La sanción contemplada en la letra a) surtirá efecto inmediatamente y se aplicará, al menos, durante una campaña de comercialización, pudiendo prolongarse más en función de la gravedad de la irregularidad.
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