Art. 12
Controles de conformidad en la fase de importación
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 12
Controles de conformidad en la fase de importación
1. Antes de despachar a libre práctica los productos procedentes de terceros países, se efectuará un control de su conformidad con las normas de comercialización.
Los importadores estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles indicados en el apartado 2 y en el artículo 16, apartado 1.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 3, el organismo de control competente realizará un control de conformidad en la fase de importación de cada lote importado y, en caso de conformidad del producto, expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III. Cuando la importación esté compuesta por varios lotes, podrá certificar globalmente la conformidad de esos lotes mediante un único certificado, enumerando claramente los diferentes lotes que constituyen dicho envío.
3. La autoridad aduanera únicamente autorizará el despacho a libre práctica cuando:
a)
las mercancías vayan acompañadas ya sea por el certificado indicado en el apartado 2, por el indicado en el artículo 14, apartado 1, o por el indicado en el artículo 19, apartado 2, o bien
b)
el organismo de control competente haya informado a la autoridad aduanera, por cualquier canal apropiado, de que ha expedido alguno de esos certificados para los lotes de que se trate.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, si el organismo de control competente en la fase de importación estima que el riesgo de que ciertos lotes no sean conformes es pequeño, podrá no efectuar el control de dichos lotes. En ese caso, entregará a la autoridad aduanera una declaración con el sello del organismo o le informará del hecho de cualquier otra manera y la autoridad aduanera podrá proceder al despacho de aduana.
Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, el organismo de control fijará previamente los criterios de evaluación del riesgo de falta de conformidad y determinará, basándose en un análisis de riesgos, la proporción mínima de envíos y cantidades de cada uno de los tipos de importación que fije en los que el organismo de control competente en la fase de importación deberá efectuar un control de conformidad. En cualquier caso, las proporciones que determine en aplicación del presente apartado deberán ser notablemente más altas que las aplicadas en virtud del artículo 16, apartado 1.
5. Para mejorar la uniformidad de aplicación del apartado 4 en los Estados miembros, la Comisión adoptará directrices comunes de aplicación. La autoridad de coordinación comunicará cuanto antes a la Comisión las disposiciones de aplicación del apartado 4, incluidos los criterios y las proporciones mínimas a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, y cuantas modificaciones se hagan posteriormente de las mismas.
6. Si, en el momento de su importación de un tercer país, un lote de mercancías se considera no conforme, la autoridad de coordinación del Estado miembro en cuestión informará de ello sin demora a la Comisión y a las autoridades de coordinación de los otros Estados miembros que puedan verse afectados, las cuales procederán a su oportuna difusión en su territorio. La notificación a la Comisión se realizará a través del sistema electrónico que ésta indique.
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