Art. 119 · Programa operativo

Art. 119

Programa operativo

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 119 Programa operativo 1.   Los pagos se calcularán en función de lo que se considere subvencionable. 2.   Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Además, los Estados miembros fijarán: a) el importe que podría concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud; b) el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud. 3.   Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), en más de un 3 %, se aplicará una reducción al importe realmente pagadero al beneficiario. El importe de la reducción será igual a la diferencia entre los importes calculados en el apartado 2, letras a) y b). No obstante, no se aplicará ninguna reducción si la organización de productores o la agrupación de productores es capaz de demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable. 4.   Los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los gastos no subvencionables identificados durante los controles sobre el terreno. 5.   Si el valor de la producción comercializada es declarado y controlado antes de la solicitud de ayuda, se aplicará una reducción al valor de la producción comercializada utilizada al calcular los importes de conformidad con los apartados 2 y 3. 6.   Si se descubre que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del programa operativo o del plan de reconocimiento y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido, en lo que atañe a dicha operación, de recibir la ayuda en virtud del programa operativo en cuestión en el año siguiente.
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