Art. 117
Fraude
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 117
Fraude
1. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables en virtud de la normativa comunitaria y nacional, los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores si se demuestra que han cometido fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1182/2007.
2. Los Estados miembros podrán suspender el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores, o suspender los pagos a estos organismos si son sospechosos de haber cometido un fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1182/2007.
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