Art. 113 · Controles previos a la aprobación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores

Art. 113

Controles previos a la aprobación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 113 Controles previos a la aprobación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores 1.   Antes de aprobar un plan de reconocimiento de una agrupación de productores, según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007, los Estados miembros efectuarán un control sobre el terreno en la entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida. 2.   Los Estados miembros se asegurarán con todos los medios necesarios, incluidos los controles sobre el terreno, de: a) la exactitud de la información facilitada en el plan de reconocimiento; b) la coherencia económica y la calidad técnica del plan, así como del fundamento de las estimaciones y de la programación de su ejecución; c) la subvencionabilidad de las acciones y la subvencionabilidad y justificación del gasto propuesto; y d) la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, y en particular, las normas en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional.
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