Art. 110 · Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada

Art. 110

Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 110 Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada 1.   Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones de productores un control de primer nivel centrado en las operaciones de retirada, consistente en un control de tipo documental y de identidad, un control físico, en su caso por muestreo, del peso de los productos retirados del mercado y un control de la conformidad con las normas de comercialización contempladas en el artículo 77, con arreglo a los procedimientos previstos en el título II, capítulo II. Este control se efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo 79, apartado 1, en los plazos previstos en el artículo 79, apartado 2. 2.   Los controles de primer nivel previstos en el apartado 1 afectarán al 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado. Después de dicho control, los productos retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita serán desnaturalizados o comercializados para la transformación industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en las condiciones previstas por el Estado miembro en virtud del artículo 81. Sin embargo, en caso de que los productos se destinen a la distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar los controles sobre un porcentaje menor al establecido en el apartado 2 del presente artículo, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa disposición durante la campaña de comercialización. Los controles podrán efectuarse en la organización de productores y/o en los lugares de los beneficiarios de los productos. Si en los controles se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes efectuarán controles suplementarios.
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