Art. 100 · Sistema de identificación único

Art. 100

Sistema de identificación único

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 100 Sistema de identificación único Los Estados miembros velarán por la aplicación de un sistema de identificación único para todas las solicitudes de ayuda presentadas por la misma organización de productores o agrupación de productores. Dicha identificación deberá ser compatible con el sistema de registro de la identidad al que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (30).
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