Art. 100
Sistema de identificación único
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 100
Sistema de identificación único
Los Estados miembros velarán por la aplicación de un sistema de identificación único para todas las solicitudes de ayuda presentadas por la misma organización de productores o agrupación de productores. Dicha identificación deberá ser compatible con el sistema de registro de la identidad al que se hace referencia en el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (30).
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