Art. 10
Controles de conformidad en el mercado interior
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 10
Controles de conformidad en el mercado interior
1. Los Estados miembros implantarán un régimen de control por muestreo de la conformidad de los productos que obren en poder de los agentes económicos con las normas de comercialización en todas las fases de comercialización.
En virtud de ese régimen, los Estados miembros fijarán, en función de un análisis de los riesgos de que un agente económico comercialice productos no conformes con las normas de comercialización, la frecuencia con la que los organismos de control habrán de realizar los controles. Dicha frecuencia deberá ser suficiente para garantizar la observancia de la normativa comunitaria en cada una de las categorías de agentes económicos previamente definida.
Dicho análisis de riesgos se basará, en particular, en el tamaño de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, los resultados de controles anteriores y demás parámetros que determinen los Estados miembros.
Los agentes económicos que tengan una actividad de envasado y embalaje de frutas y hortalizas, especialmente en la región de producción, serán objeto de controles más frecuentes que las demás categorías de agentes económicos. También podrán realizarse controles durante el transporte.
Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los organismos de control aumentarán la frecuencia de control de los agentes económicos en cuestión.
2. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar a los organismos de control todos los datos que éstos consideren necesarios para la organización y realización de los controles.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos de la fase de expedición que ofrezcan garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado de las frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización, a colocar en cada bulto que envíen el adhesivo cuyo modelo figura en el anexo II. La autorización se concederá por un período de tres años prorrogables.
Además, para beneficiarse del uso del modelo, los agentes económicos deberán:
a)
contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por el Estado miembro,
b)
disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos,
c)
comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todas las operaciones de control que efectúen.
Cuando el agente económico deje de ofrecer garantías suficientes de un porcentaje de conformidad constante y elevado o cuando deje de cumplir alguno de los requisitos previstos en el párrafo segundo, el Estado miembro le retirará la autorización de colocar en cada bulto que expida el adhesivo cuyo modelo figura en el anexo II.
4. La autoridad de coordinación comunicará a la Comisión las disposiciones del régimen de control indicado en el apartado 1. En esa comunicación, la autoridad de coordinación reseñará, en particular, las diferentes categorías de agentes económicos que haya determinado y la frecuencia de control fijada para cada una de ellas así como, en su caso, las disposiciones de aplicación del apartado 3, las disposiciones de aplicación del artículo 11, apartado 1, y los porcentajes mínimos de control que llevará aparejada cada categoría de agente económico. Cualquier modificación posterior del régimen de control deberá comunicarse sin demora a la Comisión.
5. Los organismos de control del Estado miembro en cuyo territorio un lote de mercancías procedente de otro Estado miembro se considere no conforme debido a defectos o alteraciones de los productos que podían haberse comprobado durante el envasado, velarán por que el caso de no conformidad constatado hasta la fase de comercialización al por mayor, incluidas las centrales de distribución, sea comunicado sin demora a las autoridades de los otros Estados miembros que puedan verse afectados.
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