Art. 1
Vigilancia complementaria de la aplicación inicial
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 92/2005 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 4, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los materiales resultantes de la transformación de materiales de las categorías 1 y 2, excepto el biodiésel producido con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, se marcarán de forma permanente conforme a los puntos 10 a 13 del capítulo I del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002.
2. Los materiales resultantes del tratamiento del material de la categoría 1 se eliminarán mediante, al menos, uno de los siguientes métodos:
a)
incineración o coincineración, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/76/CE;
b)
enterramiento en un vertedero autorizado, de conformidad con la Directiva 1999/31/CE;
c)
posterior transformación en una planta de biogás y eliminación de los residuos de digestión conforme a lo dispuesto en las letras a) o b), o
d)
en el caso del biodiésel producido de conformidad con el anexo IV, combustión como combustible.
3. Los materiales resultantes del tratamiento de materiales de las categorías 2 o 3 serán:
a)
eliminados conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letras a) o b);
b)
transformados nuevamente en derivados de grasas para ser utilizados conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1774/2002, sin el uso previo de los métodos de transformación 1 a 5;
c)
utilizados, transformados o eliminados directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra c), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) no 1774/2002, sin el uso previo del método de transformación 1.
d)
en el caso de materiales distintos del biodiésel, resultantes del proceso de producción de biodiésel, tal como se define en el anexo IV, utilizados para la producción de productos técnicos, o
e)
en el caso del biodiésel producido de conformidad con el anexo IV, utilizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra d).».
2)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Vigilancia complementaria de la aplicación inicial
1. Durante los dos primeros años de implantación de los procesos que se mencionan a continuación, destinados al tratamiento del material de la categoría 1, se aplicarán las disposiciones que figuran más adelante:
a)
la hidrólisis alcalina contemplada en el anexo I;
b)
la producción de biogás por hidrólisis a alta presión contemplada en el anexo III;
c)
el proceso de producción de biodiésel contemplado en el anexo IV.
2. El operador o proveedor del proceso designará en cada Estado miembro una planta en la que, al menos una vez al año, se realizarán pruebas para comprobar la eficacia del proceso en lo que se refiere a la salud pública y animal.
3. La autoridad competente del Estado miembro mencionado en el apartado 2 velará por que:
a)
en la planta se realicen pruebas adecuadas sobre los materiales derivados de las fases de tratamiento, como los residuos líquidos y sólidos y cualquier gas que se genere durante el proceso;
b)
el control oficial de la planta incluya una inspección mensual de la planta y una verificación de los parámetros y condiciones de transformación aplicados, y
c)
los resultados de los controles oficiales efectuados se pongan a disposición de los demás Estados miembros.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2007:1576:oj#art-1