Art. 1 · Restituciones por exportación de ciertos tipos de azúcar empleados en determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas

Art. 1

Restituciones por exportación de ciertos tipos de azúcar empleados en determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 951/2006 queda modificado de la siguiente manera: 1) En el capítulo II se añaden los siguientes artículos 4 bis y 4 ter: «Artículo 4 bis Restituciones por exportación de ciertos tipos de azúcar empleados en determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas 1.   De conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006, podrán concederse restituciones por la exportación de azúcar blanco y de azúcar en bruto del código NC 1701 , de isoglucosa de los códigos NC 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 , y de jarabe de remolacha y de caña del código NC 1702 90 95 utilizados en la fabricación de los productos del sector de las frutas y hortalizas transformadas a que hace referencia el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006. 2.   El importe de la restitución equivaldrá al de la restitución por exportación periódica fijada por los productos del sector del azúcar mencionados en el apartado 1 exportados sin transformar. 3.   A fin de poder acogerse a la restitución, los productos transformados irán acompañados en el momento de la exportación de una declaración en la que el solicitante indique las cantidades de azúcar en bruto y blanco, de jarabes de remolacha y de caña y de isoglucosa utilizadas en la fabricación. Los Estados miembros controlarán la exactitud de la declaración en una muestra de al menos un 5 % seleccionada sobre la base de un análisis de riesgos. Tales controles se practicarán en la contabilidad de existencias del fabricante. 4.   La restitución se abonará previa demostración de que: a) los productos se han exportado desde la Comunidad, b) en el caso de las restituciones diferenciadas, los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado la restitución. Artículo 4 ter Excepciones con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 800/1999 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya fijado para Suiza o Liechtenstein, no se exigirá la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación para el pago de la restitución correspondiente a los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, utilizados en la fabricación de los productos transformados a base de frutas y hortalizas a que se hace referencia en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 y enumerados en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972. 2.   Para determinar el tipo de restitución más bajo con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se tendrá en cuenta el que no se haya fijado una restitución por exportación a Suiza o Liechtenstein de los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, utilizados en la fabricación de los productos transformados a base de frutas y hortalizas a que se hace referencia en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 y enumerados en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972.». 2) Se sustituye el artículo 5, apartado 1, por el siguiente texto: «1.   Toda exportación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, salvo los enumerados en la letra h) de dicho artículo, así como las exportaciones con restitución de los productos a que hace referencia el anexo VIII de dicho Reglamento, requerirá la expedición de un certificado de exportación.». 3) En el artículo 6 se añade el siguiente apartado 2 bis: «2 bis.   En lo que respecta a las restituciones que deban concederse de conformidad con el artículo 4 bis, la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado incluirá una de las indicaciones que figuran en la parte E del anexo.». 4) En el artículo 8 se añade el siguiente apartado: «4.   Los certificados de exportación con restitución de los productos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 serán válidos desde la fecha real de su expedición hasta el final del tercer mes siguiente a dicha fecha.». 5) En el artículo 12 se añade el siguiente apartado: «3.   La garantía que deba depositarse con respecto a los certificados de exportación con restitución de los productos a que hace referencia el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006 se calculará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, sobre la base del contenido neto de los productos del sector del azúcar mencionados en el artículo 4 bis del presente Reglamento utilizados en la fabricación de los productos enumerados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 318/2006.». 6) En el anexo se añade el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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