Art. 6 · Expedición y validez de los certificados

Art. 6

Expedición y validez de los certificados

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 6 Expedición y validez de los certificados 1.   Los certificados se expedirán el tercer día hábil tras la notificación mencionada en el artículo 5, apartado 1, en su caso teniendo en cuenta el porcentaje de aceptación fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 8. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el primer día hábil de cada semana las cantidades de isoglucosa por las que se hayan expedido certificados de exportación durante la semana anterior. 3.   Los certificados de exportación expedidos con respecto al límite cuantitativo fijado en el artículo 1, apartado 1 serán válidos desde el día de expedición real hasta el final del tercer mes siguiente al de expedición y, en cualquier caso, hasta el 30 de septiembre de 2008, a más tardar. 4.   Los Estados miembros llevarán un registro de las cantidades de isoglucosa realmente exportadas al amparo de los certificados de exportación. 5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del final de cada mes las cantidades de isoglucosa realmente exportadas durante el mes precedente. 6.   Los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo serán únicamente aplicables a los Estados miembros para los que se haya fijado una cuota de isoglucosa para la campaña de comercialización 2007/08 en el anexo III o en el punto II del anexo IV del Reglamento (CE) no 318/2006.
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