Art. 2
Certificados de exportación
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 2
Certificados de exportación
1. Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento estarán sometidas a la presentación de un certificado de exportación de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (7), del Reglamento (CE) no 951/2006 y del artículo 19 del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión (8), a menos que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos que se deriven del certificado de importación serán intransferibles.
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