Art. 1
Fijación del límite cuantitativo para la exportación de isoglucosa al margen de las cuotas
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 1
Fijación del límite cuantitativo para la exportación de isoglucosa al margen de las cuotas
1. Hasta finales de la campaña de comercialización 2007/08, es decir, hasta el 30 de septiembre de 2008, el límite cuantitativo al que se hace referencia en el artículo 12, letra d), del Reglamento (CE) no 318/2006, será de 40 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa al margen de las cuotas de los códigos NC 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 .
2. Las exportaciones realizadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 podrán ir dirigidas a todos los destinos, con excepción de los siguientes:
a)
terceros países: Andorra, Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, Montenegro y San Marino;
b)
territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Ceuta y Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d’Italia, Islas Feroe, Groenlandia, Helgoland y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo;
c)
territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.
3. Las exportaciones de los productos a los que se refiere el apartado 1 solo se permitirán si cumplen las siguientes condiciones:
a)
si se obtienen mediante isomerización de glucosa;
b)
si tienen un contenido de fructosa en peso seco igual o superior al 41 %;
c)
si tienen un contenido total en peso seco de polisacáridos y oligosacáridos, incluidos di- y trisacáridos, igual o inferior al 8,5 %.
El contenido de materia seca de isoglucosa se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida en una proporción en peso de 1:1 o, en el caso de productos con una consistencia muy alta, mediante secado.
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