Art. 17 · Autoridad única

Art. 17

Autoridad única

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 17 Autoridad única 1.   En cada Estado miembro, una autoridad única se encargará de la transmisión, recepción, gestión y tratamiento de los datos a que se refiere el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros intercambiarán listas y datos de las autoridades contempladas en el apartado 1 e informarán de ello a la Comisión. 3.   Las modificaciones que se produzcan en los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros.
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