Art. 16 · Intercambio de datos entre Estados miembros

Art. 16

Intercambio de datos entre Estados miembros

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 16 Intercambio de datos entre Estados miembros 1.   El acceso a los datos indicados en el artículo 15, apartado 1, se hará mediante una conexión segura a Internet 24 horas al día, siete días a la semana. 2.   Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco a los cuadernos diarios de pesca electrónicos. 3.   Los Estados miembros: a) velarán por que los datos que se reciban en aplicación del presente Reglamento se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad; b) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.
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