Art. 2

Art. 2

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 2 A petición de los interesados, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación con arreglo a las siguientes condiciones: a) los certificados deberán haberse expedido para importaciones realizadas al amparo de los contingentes mencionados en el capítulo I bis o importaciones de productos del código NC 0406 originarios de Suiza; b) la validez de los certificados no deberá haber expirado antes del 1 de enero de 2008; c) los certificados deberán haberse utilizado solo parcialmente o no haberse utilizado en absoluto a 1 de enero de 2008.
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