Art. 2
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 2
A petición de los interesados, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación con arreglo a las siguientes condiciones:
a)
los certificados deberán haberse expedido para importaciones realizadas al amparo de los contingentes mencionados en el capítulo I bis o importaciones de productos del código NC 0406 originarios de Suiza;
b)
la validez de los certificados no deberá haber expirado antes del 1 de enero de 2008;
c)
los certificados deberán haberse utilizado solo parcialmente o no haberse utilizado en absoluto a 1 de enero de 2008.
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