Art. 6

Art. 6

En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica: a) a más tardar el segundo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes de certificados, a las 18:00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificados de importación, contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, precisando el número del certificado de importación solicitado, el código NC de ocho dígitos, el país de origen y las cantidades (en peso producido) a las que se refieren las solicitudes, así como el número de la licencia de exportación, cuando se exija esta última; b) a más tardar el segundo día hábil siguiente a la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los certificados expedidos, contemplada en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, el código NC de ocho dígitos, el país de origen y las cantidades (en peso producido) para las que se han expedido los certificados de importación, precisando las cantidades para las que se han retirado las solicitudes de certificado de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento, así como el número del certificado de importación; c) todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales (en peso producido) efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras; cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa.
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