Art. 1
En vigor desde 21 dic 2007
Artículo 1
1. Se abren contingentes arancelarios de importación anuales con derecho cero el 1 de enero para los productos del código NC 1006 , con excepción del código NC 1006 10 10 , originarios de los Estados que forman parte de la región CARIFORUM e indicados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007, con las referencias siguientes:
a)
número de orden 09.4219 y una cantidad de 187 000 toneladas para el año 2008;
b)
número de orden 09.4220 y una cantidad de 250 000 toneladas para el año 2009.
2. Se abren contingentes arancelarios de importación anuales con derecho cero por una cantidad total de 35 000 toneladas de arroz originario de los PTU o con acumulación de origen ACP-PTU el 1 de enero del año 2008 y del año 2009 para los productos del código NC 1006 , conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del anexo III de la Decisión 2001/822/CEE, con las referencias siguientes:
a)
número de orden 09.4189 y una cantidad de 25 000 toneladas para las Antillas Neerlandesas y Aruba;
b)
número de orden 09.4190 y una cantidad total de 10 000 toneladas para los PTU menos desarrollados contemplados en el anexo IB de la Decisión 2001/822/CE.
3. Los contingentes arancelarios de importación indicados en los apartados 1 y 2 se dividen en subperíodos conforme al anexo I.
4. Los contingentes indicados en el apartado 2 podrán aumentarse según las condiciones y dentro de los límites previstos en el artículo 10, apartados 1 y 2.
5. Salvo indicación contraria, las cantidades especificadas en el presente Reglamento se expresan en equivalente de arroz descascarillado.
La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de elaboración del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE.
A los efectos del presente Reglamento, la conversión de las cantidades de arroz partido y las cantidades de arroz descascarillado se hará en peso producido.
6. Los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 son aplicables, salvo disposiciones en contrario previstas en el presente Reglamento.
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