Art. 6
Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 6
Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias
1. Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
2. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas.
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