Art. 1 · Condiciones de admisibilidad

Art. 1

Condiciones de admisibilidad

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, se añade la siguiente letra t): «t) los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y el pago transitorio para los frutos de baya contemplados en los capítulo 10 octies y 10 novies del título IV de dicho Reglamento.». 2) En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,3 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004. En el caso de Malta, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004. En el caso de Grecia, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004. En el caso de Bulgaria, Letonia, Hungría y Polonia, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.». 3) En el artículo 2, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El pago directo contemplado en el artículo 1, letras a), b), c), h), j) y t), solo se concederá respecto a las superficies que hayan sido enteramente sembradas o plantadas y en las que se hayan respetado todas las condiciones de cultivo normales de conformidad con las normas locales.». 4) En el artículo 3, apartado 1, letra e), se añade la letra v) siguiente: «v) el importe total de la ayuda pagada en el caso de los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y del pago transitorio para los frutos de baya contemplados en los capítulo 10 octies y 10 novies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.». 5) A continuación del artículo 139 se inserta el artículo siguiente: «Artículo 139 bis Condiciones de admisibilidad 1.   A efectos del artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, se entenderá por la frase “en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad, en su composición de 30 de abril de 2004” del apartado 2, párrafo cuarto, de dicho artículo, cualquier pago directo que figure en la lista del anexo I de dicho Reglamento y que haya sido concedido el año de solicitud de los pagos nacionales directos complementarios cuyas condiciones de admisibilidad sean similares a las del pago nacional directo complementarios de que se trate. 2.   En aplicación del artículo 143 quater, apartado 7, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Comisión tendrá especialmente en cuenta las dotaciones financieras propias al sector o subsector a que se refiere el artículo 143 quater, apartado 5, de dicho Reglamento y las condiciones de admisibilidad aplicables al pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad, en su composición de 30 de abril de 2004.». 6) En el artículo 140, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicará al pago nacional directo complementario cofinanciado de conformidad con el artículo 33 novies del Reglamento (CE) no 1257/1999 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de conformidad con la sección I, punto E, del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.». 7) A continuación del capítulo 17 quater se añade el capítulo 17 quinquies siguiente: «CAPÍTULO 17 quinquies PAGOS TRANSITORIOS PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS Y PAGO TRANSITORIO PARA LOS FRUTOS DE BAYA Artículo 171 quinquies Definiciones A los efectos del presente capítulo, se entenderá por: a) “solicitante”: el agricultor que cultive las superficies a que hacen referencia los artículos 110 unvicies y 110 tervicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 con el fin de obtener la ayuda prevista en dichos artículos; b) “ayuda”: el pago transitorio para las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 110 unvicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el pago transitorio para los frutos de baya contemplado en el artículo 110 tervicies de dicho Reglamento; c) “primer transformador”: el usuario de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 110 unvicies y 100 tervicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 que lleve a cabo su primera transformación con el objeto de obtener uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 (*1); d) “receptor”: la persona que celebra un contrato con un solicitante a tenor de la letra a) que compre por cuenta propia como mínimo uno de los productos a que se refieren el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, o el artículo 110 tervecies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003; e) “organización de productores reconocida”: cualquier entidad jurídica o una parte claramente definida de una entidad jurídica que cumpla los requisitos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007 (*2) y que haya sido reconocida por el Estado miembro interesado de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento y los grupos de productores reconocidos de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento. Artículo 171 quinquies bis Contrato 1.   No obstante la aplicación por los Estados miembros de la posibilidad prevista en el artículo 110 duovicies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el contrato de transformación contemplado en los artículos 110 duovicies, apartado 3, y 110 tervecies, apartado 2, de dicho Reglamento se celebrará entre un primer transformador, a tenor del artículo 171 quinquies ter, por una parte, y un solicitante o una organización de productores reconocida que lo represente o un receptor autorizado, a tenor del artículo 171 quinquies ter, que represente al solicitante, por otra. Si la organización de productores reconocida también actúa en calidad de primer transformador autorizado, el contrato podrá adoptar la forma de compromiso de entregas. 2.   El contrato o el compromiso de entregas especificarán como mínimo lo siguiente: a) nombre y dirección de las partes en el contrato o en el compromiso de entregas; b) especies de que se trate y superficie ocupada por cada especie; c) si procede, un compromiso del solicitante de entregar al primer transformador la cantidad total cosechada o las cantidades mínimas definidas por los Estados miembros. En los casos en que hayan celebrado el contrato un primer transformador autorizado y una organización de productores reconocida o un receptor autorizado en representación del solicitante, el contrato especificará también el nombre y dirección a que se refiere la letra a) de los solicitantes interesados, así como las especies y la superficie ocupada a que se refiere la letra b) correspondientes a cada solicitante interesado. Artículo 171 quinquies ter Autorización de los primeros transformadores y de los receptores 1.   A efectos del presente capítulo, los Estados miembros establecerán un sistema de autorización de los primeros transformadores y los receptores ubicados en su territorio. En particular, establecerán unas condiciones de autorización que garanticen como mínimo lo siguiente: a) los primeros transformadores y los receptores autorizados poseen capacidades administrativas suficientes para gestionar los contratos contemplados en el artículo 171 quinquies bis; b) los primeros transformadores autorizados tienen unas capacidades de producción adecuadas. 2.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de las autorizaciones. Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2201/96 y el Reglamento (CE) no 2202/96 seguirán siendo válidas a efectos del presente capítulo. 3.   Si se demuestra que un primer transformador o un receptor autorizado incumple las obligaciones dispuestos en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o si un primer transformador o un receptor autorizado no acepta o no facilita los controles que deben efectuar las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará en función de la gravedad de la infracción. 4.   Los Estados miembros harán pública la lista de primeros transformadores y receptores autorizados a más tardar dos meses antes de la fecha fijada de conformidad con los artículos 11, apartado 2, o 13, apartado 13 bis, del Reglamento (CE) no 796/2004. Artículo 171 quinquies quater Nivel de la ayuda en lo que respecta a los pagos transitorios para las frutas y hortalizas 1.   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y antes del 15 de marzo de cada año por el que se solicite la ayuda, los Estados miembros fijarán y harán público el importe indicativo de las ayudas por hectárea. 2.   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duovicies, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros fijarán el importe final de las ayudas por hectárea basándose en la superficie determinada. (*1)   DO L 297 de 21.11.1996, p. 29." (*2)   DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.»."
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