Art. 2 · Puertos designados

Art. 2

Puertos designados

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 2 Puertos designados 1.   Quedarán prohibidos los desembarques de arenque, caballa o jurel fuera de los puertos designados por los Estados miembros o por terceros países que hayan celebrado con la Comunidad acuerdos relativos a los desembarques de dichas especies. 2.   Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión una lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel. Comunicará asimismo a la Comisión los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de cualquiera de las citadas especies que integren cada desembarque. 3.   Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión, al menos 15 días antes de su entrada en vigor, todo cambio introducido en las listas de puertos, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia a que se refiere el apartado 2. 4.   La Comisión transmitirá la información a que se refieren los apartados 2 y 3, así como la lista de puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados. 5.   La Comisión y el Estado miembro interesado publicarán la lista de puertos designados y los cambios que se introduzcan en su página web.
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