Art. 13 · Nota de venta y declaración de recogida

Art. 13

Nota de venta y declaración de recogida

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 13 Nota de venta y declaración de recogida Además de ajustarse a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el transformador, receptor o comprador de pescado desembarcado deberá presentar una copia de la nota de venta o de la declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro interesado a petición de estas, y, en cualquier caso, a más tardar 48 horas después de la finalización del pesaje.
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