Art. 1

Art. 1

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 1 Para las exportaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006, el producto se considerará importado en un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes: a) copia del documento de transporte; b) certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación; c) documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.
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