Art. 6 · Disposiciones transitorias

Art. 6

Disposiciones transitorias

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 6 Disposiciones transitorias 1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2008 a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 4, con excepción del requisito de hacer referencia explícita al presente Reglamento, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y notas pertinentes. 2.   Se considerará que las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero de 2005 y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004, aplicable al sector de la producción de productos agrícolas hasta la entrada en vigor del presente Reglamento, no cumplen todas las condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. 3.   Al final del período de validez del presente Reglamento, las ayudas de minimis que cumplan las condiciones del presente Reglamento podrán continuar aplicándose durante seis meses en las condiciones previstas por el presente Reglamento.
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