Art. 9
Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 9
Mecanismo transitorio de salvaguardia del azúcar
1. Durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, el trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, a las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados que estén enumerados en el anexo I y no sean países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 podrá suspenderse si:
(a)
las importaciones originarias de regiones o Estados que sean Estados ACP y no países menos desarrollados enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005 exceden de las siguientes cantidades:
(i)
1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010,
(ii)
1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/2011,
(iii)
1,6 millones de toneladas en las campañas de comercialización de 2011/2012 a 2014/2015; y
(b)
las importaciones originarias de todos los Estados ACP exceden de 3,5 millones de toneladas.
2. Las cantidades previstas en el apartado 1, letra a), podrán subdividirse por regiones.
3. Durante el período a que se refiere el apartado 1, las importaciones de productos de la partida 1701 originarios de regiones o Estados del anexo I requerirán un certificado de importación.
4. La suspensión del trato concedido en el Artículo 7, apartado 1, terminará al final de la campaña de comercialización en que se haya introducido.
5. Las normas para la subdivisión de cantidades prevista en el apartado 1 y para la gestión del sistema contemplado en los apartados 1, 3 y 4, y las decisiones de suspensión serán adoptadas con arreglo al procedimiento del Artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.
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