Art. 4 · Normas de origen

Art. 4

Normas de origen

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 4 Normas de origen 1.   Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados del anexo I. 2.   Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados del anexo I cuando ese acuerdo se aplique provisionalmente o cuando entre en vigor, según qué condición se cumpla primero. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar de ello a los operadores. El anuncio señalará la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, que será la fecha a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados del anexo I. 3.   La Comisión, asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (10), supervisará la ejecución y la aplicación de las disposiciones del anexo II. Podrán adoptarse modificaciones técnicas y decisiones sobre la gestión del anexo II con arreglo al procedimiento de los Artículos 247 y 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1528:oj#art-4